Fecha
Autor
Loreto Corredoira y Alfonso (UCM)

El derecho de acceso a la Red

La libertad de expresión fue elevada a derecho universal en 1948 cuando se aprobó la primera Declaración Universal de Derechos Humanos en Naciones Unidas (en adelante DUDH).
Otros documentos más recientes[1], emanados en la sede de la ONU que analizaremos, siguen considerando el carácter fundamental del artículo 19[2], como regla básica aplicable a los nuevos medios -entonces la radio, cine y televisión- que hoy pueden servirnos para adaptar este derecho universal a la Sociedad de la Información. En la reciente Declaración de Ginebra de la ONU, los países miembros proclaman: "Reafirmamos como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, según se estipula en el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el derecho a la libertad de opinión y de expresión (..)."

Abordaremos ahora tres cuestiones para responder -adelanto que afirmativamente- a la pregunta clave: ¿existe un derecho de acceso a la Red?

CATÁLOGO O ELENCO DE DERECHOS UNIVERSALES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Quisiera comenzar afirmando un punto que considero capital. Los derechos universales son derechos de las personas, individualmente consideradas, titulares de derechos subjetivos, con facultades concretas para su ejercicio.

Este carácter antropológico -si se me permite el adjetivo- de los derechos fundamentales estará en el centro de los principios de la información que vamos a considerar y, por ende, marcarán una obligación ética a las políticas concretas que se desarrollen en los próximos años.

Aunque así pueda parecer, la Sociedad de la Información y, en particular la Red, no es una sociedad cerrada, ni tan siquiera un lugar privilegiado para algunos, sino que tiene una proyección internacional que debemos hacer más universal: universal en las personas, en los países y en los medios técnicos empleados.

Así se recoge también en la Declaración de Ginebra que promovió la ONU en 2003, titulada Nuestra visión común de la Sociedad de la Información, para afrontar los desafíos de las TIC:

    "Declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos".
Esta proclamación es quizá excesivamente programática, por lo que su alcance tiene que ser precisado, para tratar de definir qué derechos universales específicos son necesarios en la Sociedad de la Información. Los derechos directamente concernidos, a mi entender, son: el derecho a la cultura, a la información y el derecho de autor. La hipótesis de trabajo que nos proponemos es considerarlos aplicables en las relaciones típicas de la Red.

Por ejemplo, al hablar de "compartir información" la ONU está invocando un modo concreto de difusión de las obras protegidas por el derecho de autor, reclamando que disminuyan los derechos exclusivos de autores y editores.

En otras palabras, detrás del deseo de que "cualquier persona puede crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento" está el derecho informativo que adquiere un nuevo perfil ante los modos y relaciones típicas de la sociedad de la Información.

Confróntese en el ANEXO el cuadro de estos "derechos" viejos y nuevos.

NUEVAS VISIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LA "COMUNICACIÓN" A PARTIR DEL ARTÍCULO 19 DUDH

Segunda idea. El ejercicio de este derecho proclamado y hecho efectivo en muchas partes del mundo durante el siglo XX, resulta ahora un poco estrecho con vistas a la nueva Sociedad de la Información.

Sin duda las garantías contenidas en el genérico derecho que analizamos o en los distintos "Bill of rights" que los recogen en el mundo son insuficientes, por lo que es útil descomponer ese derecho genérico en el grupo de tres derechos: a investigar información e ideas; a recibir información e ideas y, a difundirlas. De hecho, casi todos los textos internacionales que recogen e interpretan este "estándar", reconocen la naturaleza "multifacética" de este derecho a la información.

En el marco de la Cumbre Mundial de Túnez convocada por la ONU en noviembre de 2005, se planteó la existencia de unos "communication rights", que tienen su antecedente en la Carta de Naciones Unidas y en el artículo 19 que venimos comentando.

No es que haya que pensar que la ONU vaya a enmendar ese texto, tan debatido pero tan eficaz al fin como norma común, sino que lo que está lanzando es una acción pública de sensibilización sobre los desafíos del derecho a la información en la sociedad globalizada.

Este "derecho a la comunicación", es sobre todo una denominación que tiende a deshacer las barreras entre Norte y Sur, y a estructurar mejor el sistema informativo, con un determinado desarrollo y ejercicio del derecho a la información. Recomiendo la lectura de los textos[3] de dos profesores y colegas, Claudia Padovani (Italia) y Marc Raboy (Canadá), así como el seguimiento de los foros internacionales sobre Internet[4].

Aunque la técnica informativa o los medios de comunicación deban actualizarse, sin duda en muchas ocasiones al hacer ciencia debemos volver a los principios. En la doctrina del Derecho de la Información siempre se ha considerado fundamental el "ius communicationis" decantado por Francisco de Vitoria, que ha estudiado detalladamente José Mª Desantes, nuestro primer Catedrático español de esta materia, traduciendo los apuntes del profesor salmantino. Veamos ahora su actualidad.

Afirma Desantes-Guanter[5] que "la universalidad se predica del sujeto del derecho a la información, dado que a nadie se puede privar de tal derecho, pues la comunicación es tan natural al hombre como la propia comunidad de la que tiene necesidad, y por tanto derecho a vivir. Lo que hace que, en el supuesto de la información, adquiera mayor vigor el principio de no-discriminación, recogido en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14 de la Constitución vigente en España".

"La universalidad se predica también del medio de comunicación por una razón evidente: si la comunicación es un bien necesario, no se puede cegar ninguna fuente de información. Al referirse las normas positivas al medio sin distinción, hay que entender que incluyen todos lo medios, incluso los pretéritos y los futuros; así ocurre en el artículo 19 de la DUDH".

Cuando hablamos pues de derechos universales queremos decir que son derechos para todos, para cada persona, en cualquier lugar -"sin limitación de fronteras"-, y, además, de acuerdo con la técnica, "por cualquier medio de expresión".

Prueba de su validez es que podemos aplicar estos principios a la Sociedad de la Información, a las TIC, para lo que hemos destacado estos textos de la Declaración de Ginebra de 2003. "Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información".

El término "excluido" alude a un aspecto del derecho a la información decantado en esta etapa que es el llamado derecho de acceso o inclusión. Estamos ante otro modo de presentar el derecho universal, evitando que queden fuera o no participen aquellos a los que falten oportunidades o medios para hacer efectiva su presencia en esta Sociedad.

EL "DERECHO DE ACCESO" A INTERNET COMO FORMA DE INCLUSIÓN

Y finalmente, llegamos pues al punto de inicio, dando un paso más adelante en la aplicación de los derechos arriba mencionados a la Sociedad de la Información.

Si un principio básico del Derecho de la Información es la universalidad, en el sentido de que este derecho fundamentante de la comunicación libre se ejerce en cualquier lugar y por cualquier medio de comunicación, éste debe poder aplicarse a los medios con los que se puede y/o quiere recibir, acceder o difundir información.

Además del derecho de acceso a un medio este "acceso universal a Internet" pienso que hay que considerarlo de forma más amplia como parte del derecho a la educación, así como del de acceso a la cultura.

La DUDH es más generosa en el aspecto del derecho de acceso y de investigación, pues afirma que, "toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" (art. 27.1).

Ahora bien, sin caer en postulados utópicos, no hay que considerar que el derecho a la cultura exija automáticamente el acceso a Internet desde casa gratis. Y, por supuesto, entre uno y otro extremo -el general y fundamentante (el acceso a la cultura)- y, el concreto (el acceso a Internet), la función del Estado es muy diferente. 

En síntesis, consideramos que el acceso a los contenidos pivota más sobre el derecho a la información que sobre el derecho de acceso a la Red. Es decir que es previo, y por eso, fundamentante del acceso universal -por cualquier medio- a los mensajes. Esto es lo que justifica, además, que no todos los contenidos de la red tengan la misma consideración pues algunos tienen protección del derecho de autor, siendo ésta una excepción al derecho a conocer del público.

Cuestión distinta al derecho personal a acceder a Internet -que se ha planteado a veces como el derecho de quien sale a la calle porque es una vía pública- es el de que el Estado asuma el deber de garantizar que los ciudadanos tengan el máximo de oportunidades para formar parte de esa Sociedad de la Información. Esta es, entiendo, desde el punto de vista del derecho humano a la información, la clave.

Una fórmula posible que lo solucione es añadir esta herramienta de entrada en el conocimiento a través de los servicios públicos básicos de enseñanza, cultura y sanidad. Esta pasaría a ser una obligación pública según la propuesta de la Unión Europea[6]. Sigue resultando importante que haya políticas que fomenten esa no-discriminación práctica mediante el derecho de inclusión en las TIC que puede concretarse mediante el fomento del acceso.




[1] Declaración de Ginebra, 2003, Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información; Declaración de Principios de la Segunda Fase de esta Cumbre, celebrada en Túnez en Noviembre de 2005, conocida como Compromiso de Túnez, que incluye un Plan de Acción sobre la Sociedad de la Información.

[2] "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

[3] Padovani, C, et Pavan E., The emerging global movement on communication rights: a new stakeholder in global communication governance? Converging at WSIS but looking beyond, en Making Ourmedia: Mapping Global Initiatives Toward A Democratic Public Sphere; Dorothy Kidd, Clemencia Rodriguez, Laura Stein, Hampton Press 2006

Raboy, M. (2004). The WSIS as a Political Space in Global Media Governance. Continuum. Journal of Media and Society 18 (3): 345-359, special issue on "Global Communication Governance: the WSIS and Beyond".


[4] Incluido uno, con bastante sorna, que sigue los debate del Foro Internet sobre la Carta de Derechos, en el URL: https://internet-bill-of-rights.org/en/

[5] Desantes-Guanter, José Mª et al., Derecho de la Información (II). Los mensajes informativos, 1994, Madrid: Ed. Colex. P.17

[6] COM (96) 73, Apartado IV

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